Las marcas utilizadas en Rioja no podrán emplearse para comercializar otros vinos

 El Supremo corrige a la Audiencia Nacional y reconoce el derecho a la exclusividad de marca

foto asociada Contra la Federación Española del Vino, contra el Ministerio de Agricultura del PP y contra el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural del PSOE e incluso contra el criterio último de la Abogacía del Estado, Rioja ha encontrado amparo judicial para uno de los caballos de batalla de su lucha particular contra la Ley del Vino del año 2003: el reconocimiento del derecho a la exclusividad de marca. Una sentencia previa de la Audiencia Nacional del año 2008 impedía a los consejos reguladores prohibir, como se había hecho siempre, que una marca utilizada en su denominación de origen pudiera emplearse también para vinos de mesa, vinos de la tierra u otras denominaciones al considerar que, si bien el objetivo era razonable, no había amparo legal para una limitación así de la propiedad industrial.

Sólo para Rioja

Sin embargo, el Tribunal Supremo acaba de corregir a la Audiencia al considerar válido el artículo 28 del Reglamento de Rioja, que reconoce el derecho a la exclusividad. Es decir, que una marca comercial que se utilice en Rioja no podrá emplearse en ningún otro vino, con o sin origen, si así lo considera el Consejo Regulador.

La posibilidad de emplear una misma marca para vinos de diferentes denominaciones de origen o incluso para los vinos de mesa es una pretensión histórica de los grandes grupos comerciales, lo que desde Rioja siempre se ha entendido como un riesgo por la pérdida de prestigio que puede suponer incluir vinos de baja calidad con una misma referencia comercial y el efecto de confusión que podría provocar en el consumidor.

Compatible con la ley

En este sentido, la sentencia contradice a la Audiencia y determina que el amparo legal está en la propia Ley del Vino del 2003: «Entendemos que en su letra y espíritu [el del precepto anulado previamente por la Audiencia Nacional] responde a los principios de la Ley 24/2003, ya que estrictamente se limita a garantizar en beneficio de los usuarios el buen nombre de la denominación de origen; de ahí, el artículo 28 no restringe ni limita el uso de las marcas registradas, sino que regula y controla su explotación y producción como consecuencia de las facultades y funciones que competen al Consejo Regulador como órgano de gestión de las denominaciones de origen».

«El sentido del precepto -continúa el Supremo- no es el de limitar el ámbito de la protección conferida a la marca por su inscripción en el registro correspondiente. Lo que impide es añadir a esa propiedad industrial reconocida al titular de la marca la garantía añadida correspondiente a la pertenencia a la DOC Rioja, si el empleo de esta denominación produce, a juicio del Consejo Regulador, perjuicio a los intereses que dicho organismo está encargado de proteger».

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